lunes, 20 de diciembre de 2010

- LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA -

- NOTICIA 14 -

 

De la notica que voy a tratar es como se adquiere y quien adquiere la nacionalidad española

 

http://www.abc.es/20100328/internacional-iberoamerica/gobierno-concede-nacionalidad-espanola-201003281937.html

 

La nacionalidad es la cualidad de una persona determinada por la relación que le une con un determinado Estado. El articulo 11.1 de la constitución española de 1978, prescribe que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

De acuerdo con los artículos 17 a 26 del Código Civil, la nacionalidad española se atribuye o se adquiere de forma originaria por ius sanguinis e ius solis, por adopción y por opción. Asimismo, se adquiere de forma derivativa o sobrevenida por opción, por patria potestad, carta de naturaleza, por residencia en España y por posesión de Estado.

La nacionalidad española puede adquirirse de origen, por opción o por residencia.

¿Quiénes son los españoles de Origen?

  • Los nacidos de padre o madre españoles.
  • Los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido en España.
  • Los nacidos en España de padres extranjeros, si por ninguno de ellos se atribuye al hijo una nacionalidad.
  • Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.
  • El extranjero menor de edad adoptado por un español.

¿Cómo se adquiere la nacionalidad española por residencia en España?

¿Quién puede adquirirla?

Todo extranjero que resida legalmente en España puede solicitarla. No obstante, existen determinadas excepciones:
  • Asilados políticos: 5 años de residencia en España
  • Naturales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y sefardíes: 2 años de residencia en España
  • Nacidos en territorio español o casados con un nacional: 1 año de residencia en España
  • Nacidos fuera de España, de padre o madre que originalmente hubieran sido españoles: 1 año de residencia en España
  • Quienes hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles, durante dos año consecutivos, incluso si continuaran en esta situación en el momento de la solicitud: 1 año de residencia en España
  • Los viudos o viudas de español o española, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho: 1 año de residencia en España

¿Qué se necesita?

Acreditar la residencia en España durante determinado período de tiempo, que variará según la nacionalidad u otras circunstancias personales.

¿Que es adquirir la nacionalidad española por consolidación?

Es adquirirla por la posesión y utilización continuada durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil.

¿Qué se necesita?

Haber mantenido una utilización de la nacionalidad española, esto es, que se haya comportado teniéndose a sí mismo por español tanto en el disfrute de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes.

¿Qué es la opción por la nacionalidad Española?

El derecho a obtener la nacionalidad española por personas que tienen una nacionalidad distinta.

¿Quiénes pueden optar por la nacionalidad española?

  • Aquel a quien se le haya determinado la filiación o el nacimiento en España después de los 18 años de edad.
  • Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
  • Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
  • El adoptado mayor de dieciocho años por un español.

¿Cómo se pierde la nacionalidad española?

La nacionalidad española la pierden los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero:
  • adquieran voluntariamente otra nacionalidad o,
  • utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
Podrán evitar la pérdida si dentro de plazo declaran su voluntad de conservarla.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no conlleva la pérdida de nacionalidad española.
En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad.
También pierden la nacionalidad, siempre y cuando no se trate de españoles de origen, cuando:
  • Por sentencia firme fueren condenados a su pérdida.
  • Entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
  • Cuando durante un período de 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubiera declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.

¿Cómo se recupera la nacionalidad española?

Es posible recuperar la nacionalidad española siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
  • Ser residente legal en España. (Este requisito podrá ser dispensado).
  • Declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperar la nacionalidad española.
  • Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
Es necesario el visto bueno del Gobierno para recuperar la nacionalidad en los siguientes casos:
  • Los que por un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
  • Los que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
  • Cuando la pérdida lo fue por sentencia firme.

- LEY DE COSTAS -

- NOTICIA 13 -
La noticia de la que voy a hablar es sobre la explicación de la ley de costas
La Ley de Costas es una Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, deroga a la ley de Costas de 26 de abril de 1969, regula la protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar. Su desarrollo se encuentra en Reglamento de la Ley de Costas, aprobado en Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre de 1989.



En su exposición de motivos se justifica la ley en la progresiva destrucción y privatización del litoral, que amenaza extenderse a toda su longitud, y la necesidad de establecer de una solución clara e inequívoca, acorde con la naturaleza de estos bienes, y que, con una perspectiva de futuro, tenga como objetivos la defensa de su equilibrio y su progreso físico, la protección y conservación de sus valores y virtualidades naturales y culturales, el aprovechamiento racional de sus recursos, la garantía de su uso y disfrute abierto a todos, con excepciones plenamente justificadas por el interés colectivo y estrictamente limitadas en el tiempo y en el espacio, y con la adopción de las adecuadas medidas de restauración.
La Ley, según su artículo 1 tiene por objeto la protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines:
  • Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando las medidas de protección y restauración necesarias.
  • Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
  • Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.
  • Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.
Servidumbre de protección
La disposición transitoria tercera indica que en "los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".
  • Actividades autorizadas
    • En los terrenos comprendidos en esta zona se podrán realizar sin necesidad de autorización cultivos y plantaciones.
    • En los primeros 20 metros de esta zona se podrán depositar temporalmente objetos arrojados por el mar y realizar operaciones de salvamento marítimo.
  • Prohibiciones. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:
    • Las edificaciones destinadas a residencia.
    • La construcción de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.
    • Las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos.
    • El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.
    • El vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración.
    • La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Sólo se permitirán en esta zona las instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.
Servidumbre de tránsito
Recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. En lugares de tránsito difícil o peligrosos dicha anchura podrá ampliarse hasta un máximo de 20 metros.
Servidumbre de acceso al mar
La servidumbre de acceso público y gratuito al mar recaerá, sobre los terrenos colindantes al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
Polémicas al respecto de su aplicación
El Parlamento Europeo aprobó el Informe Auken contra España. El Informe puede tener un resultado negativo para los empresarios y constructores, ya que se pueden ver más afectados por la nueva legislación urbanística de costas. El Informe denuncia el desarrollo urbanístico que se ha dado en España en los últimos 10 años, pero también critica la falta de seguridad jurídica y de respeto a los derechos legítimos a la propiedad de los propietarios de los inmuebles. Habla de la aplicación con carácter retroactivo de nuevas leyes y disposiciones urbanísticas, así como la utilización de la Ley de Costas de 1988 contra propiedades que eran legales antes de dicha ley y que ahora han sido derrumbadas.
 

- CONTRATO DE COMPRAVENTA -

- NOTICIA 12 -
 La noticia de la que voy a hablar es sobre el contrato de compraventa

http://www.articulo.org/articulo/1840/el_contrato_de_compraventa_en_espana.html

En España, el contrato de compraventa, de acuerdo al artículo 1445 del Código Civil, es aquel contrato que hace surgir obligaciones sinalagmáticas para las partes contratantes, de manera que el vendedor estará obligado a la entrega de una cosa determinada, mientras que el comprador tendrá la obligación de pagar un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
La compraventa es la herramienta jurídica utilizada para llevar a cabo el comercio de bienes, tendrá una trascendencia inmensa en el orden socioeconómico.
La regulación que el Código Civil hace del contrato de compraventa es tan extensa como deficiente, técnicamente hablando. Cabe añadir que dada la época de redacción del Código, éste trata gran cantidad de temas con gran importancia pretérita, pero de un manifiesto carácter arcaico y desfasado en la actualidad.
Sus características son:
Consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento, que de acuerdo con el principio espiritualista del Derecho Civil español, no requiere de una forma determinada.
Productor de obligaciones: Concede a las partes el derecho a exigir el cumplimiento de las recíprocas obligaciones que surgen como consecuencia de la perfección del contrato.
Oneroso: Existe un intercambio patrimonial entre las partes como consecuencia de las obligaciones surgidas.
Bilateral y recíproco: Para este contrato, se requerirá la voluntad de dos partes (bilateral), y se les atribuirán sendas obligaciones (reciprocidad).
Conmutativo: La obligación de pago del precio del comprador y la obligación de entrega de la cosa del vendedor son esencialmente equivalentes. Rasgo importante para distinguir compraventas simuladas que encubren una donación en fraude de acreedores.
La figura contractual de la compraventa, al estar incluida dentro de la categoría de contratos típicos o nominados, posee un contenido de márgenes definidos, legal y jurisprudencialmente. Así, se precisa el objeto posible, se especifican las características de la contraprestación o precio, y se regulan las obligaciones que surgirán para ambas partes. Hay que destacar que tal regulación suele consistir en un conjunto de normas de carácter dispositivo, susceptibles de ser omitidas en virtud del principio de autonomía de la voluntad, constituyendo, en muchos casos, elementos naturales del contrato. En otras ocasiones, se establecen normas imperativas, que no pueden ser anuladas o modificadas por voluntad de las partes. No obstante, son minoría en la figura, al igual que sucede con la mayor parte del Derecho privado.
La cosa, objeto del contrato de compraventa, habrá de ser:
Corporal o incorporal: Será indiferente si el contrato tiene por objeto un determinado bien corporal, o si por el contrario versase sobre un derecho incorporal.
Presente o futura: Podrá tratarse de un bien presente o por el contrario, el contrato podrá tener por objeto un bien futuro (excepto la herencia futura). De esta manera la emptio rei speratae consistirá en la compraventa de una cosa futura y actualmente inexistente, de manera que hasta que no exista, el vendedor no habrá de cumplir su obligación de entrega, así como el comprador no habrá de pagar el precio. En caso de que no llegue a existir la cosa esperada, ni el vendedor habrá de entregarla, ni el comprador tendrá que pagar el precio. No obstante, desde el momento de la perfección del contrato, surgirán una serie de obligaciones de hacer, entre las que hay que mencionar la prohibición de impedir el nacimiento de la cosa, así como actuar diligentemente para que llegue a tener existencia. En caso de incumplir estas obligaciones secundarias de efecto inmediato, mediando dolo o culpa de alguna de las partes, se producirá el incumplimiento de la obligación principal, y podrá ejercitarse la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en contra de la parte cuyo incumplimiento fuera culposo o doloso.
Determinada: El contrato habrá de precisar la cosa que es objeto de la compraventa. Ello no quita para que pueda darse la compraventa de cosa genérica.
Lícita: Según dicta el artículo 1271 del Código Civil, la cosa habrá de ser de lícito comercio.
Sus modalidades pueden ser.
Compraventa con reserva de dominio: En esta modalidad, el traspaso posesorio es realizado en el momento de la perfección del contrato, quedando la transmisión de la propiedad supeditada al cumplimiento de una determinada condición.
Compraventa a plazos: Según esta modalidad contractual de la compraventa, se realiza la transmisión de posesión y propiedad de un bien mueble, corporal, identificable y no consumible, naciendo, por el lado del adquirente, la obligación de realizar el pago fraccionado en un determinado número de cuotas periódicas. Esta modalidad, debido a su trascendencia en la economía contemporánea, ha sido regulada específicamente por la Ley 28/1998.
Compraventa con pacto de preferencia: Modalidad por la que nace la obligación para el comprador de permitir, en caso de futura venta, que una determinada persona adquiera la cosa, con prioridad sobre el resto de eventuales compradores.
Compraventa con retracto convencional: Se atribuye al vendedor un derecho subjetivo, por el que puede recuperar la cosa vendida. En caso de bienes inmuebles, el pacto de retro que no haya sido inscrito en el Registro de la Propiedad no vincula al tercero que adquiera la propiedad procedente del comprador. Cabe añadir que la finalidad económica de esta figura gira en torno a la posibilidad de que el vendedor adquiera liquidez suficiente, con la futura esperanza de recuperar la cosa. De ahí que existan grandes facilidades para realizar un préstamo garantizado simulando una compraventa con retracto, por lo que habrá que indagar en la voluntad real de las partes para poder determinar si es o no una simulación.
Compraventa ad gustum: Compraventa sometida a la condición futura e incierta de superar una prueba o degustación que permita averiguar si la cosa posee la calidad expresa o tácitamente convenida. Cabe añadir que de acuerdo con el artículo 1115 del Código Civil, no puede tratarse de una condición puramente potestativa, prohibida por dicho artículo. Finalmente, una vez haya resultado positiva la prueba, el comprador pierde la facultad de desistir de la compraventa.



jueves, 16 de diciembre de 2010

- LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN EN ESPAÑA -

- NOTICIA 11 -
La Ley Orgánica de Educación es la actual ley orgánica estatal que regula las enseñanzas educativas en España en diferentes tramos de edad.
España se sitúa en el puesto 26 en desarrollo educativo, por debajo de casi todos los países de la Unión Europea, según el informe "Educación para todos" elaborado por la Unesco. Estos informes dan el resultado de los últimos diez años. Su enseñanza es obligatoria hasta la ESO. Es posible, además, estudiar hasta el Bachiller y hacer unos estudios universitarios a elegir del estudiante.
Esta ley esta publicada en el BOE y su nombre es: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación". Esta ley tiene como objetivo adecuar la regulación legal de la educación no universitaria a la realidad actual en España (educación infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, de idiomas, artísticas, deportivas, de adultos) bajo los principios de calidad de la educación para todo el alumnado, la transmisión y efectividad de valores que favorezcan la libertad, responsabilidad, tolerancia, igualdad, respeto y la justicia, etc.
La ley trata sobre organizar los contenidos de algunas asignaturas para que parte de ellos se den sólo en 1º y 3º de ESO (o sólo en 2º y 4º) para integrar otras asignaturas en su lugar.
El texto de esta Ley prevé la existencia de centros de educación públicos, centros de educación privados y centros de educación privados-concertados. Los centros de educación privados concertados son centros creados por iniciativa de las sociedades civiles pero sostenidos con fondos públicos. Estos centros responden a la exigencia constitucional (artículo 27.1 de la Constitución Española) de libertad de enseñanza, es decir, de la libertad de los padres de familia de elegir el tipo de escuela a la que quieren que asistan sus hijos, para la cual es imprescindible superar los obstáculos económicos para una elección libre.
La financiación de la libertad de enseñanza con fondos públicos puede ser realizada de diversas maneras: La ayuda directa a las familias a través del denominado Cheque Escolar, el pago del salario de los profesores de los centros educativos no estatales, entre otros. El modelo recogido por la LOE mediante los conciertos educativos es este último: financiar el sueldo de los docentes.
Las dimensiones de esta ayuda es diversa dependiendo de la tradición y cultura jurídica de cada país. En este contexto, el caso de España -según el último informe de la OCDE- sitúa este país en el grupo de países europeos con una menor inversión en la escuela no-estatal, ya que se dedica el 84,6% del presupuesto público a la educación en la escuela estatal, y el 15,4% restante a ayudas a las escuelas concertadas.

domingo, 12 de diciembre de 2010

- LA PROPIEDAD INTELECTUAL -

-NOTICIA 10-

La noticia que voy a tratar esta relacionada con la propiedad intelectual.

La propiedad intelectual supone el reconocimiento de un derecho particular en favor de un autor u otros titulares de derechos, sobre las obras del intelecto humano.
En los términos de la Declaración Mundial sobre la Propiedad Intelectual es entendida como "cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y los identificadores, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas".
El Día Mundial de la Propiedad Intelectual se celebra el 26 de abril.
Existe además una corriente, especialmente la que proviene del movimiento de software libre, que considera que el término "Propiedad Intelectual" es engañoso y reúne bajo un mismo concepto diferentes regímenes jurídicos no equiparables entre sí, como las patentes, el derecho de autor, las marcas, las denominaciones de origen, entre otros.
Es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.
Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de protección como Estados que la hayan otorgado.
La propiedad intelectual se clasifica en dos categorías:
1.      Propiedad industrial: es el derecho exclusivo que otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado. Esta incluye las invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como indicaciones geográficas de origen.
2.      Derechos de autor: El artículo 11 de la Ley Federal del Derecho del Autor define a los derechos de autor como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Este se refiere a las obras literarias y artísticas, es decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas sobre sus obras, los derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones e interpretaciones, los derechos de los autores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus programas, tanto de radio como de televisión.
Al término del tiempo que tiene de vigencia el derecho de la patente, o en caso de que no se hayan cumplido las cuotas anuales por la misma, se puede aprovechar la información contenida en la misma sin el pago de las regalías correspondientes a los titulares de la patente.


- NUEVO DECRETO LEY 2010 PARA GESTIONAR LA CRISIS POR LOS CONTROLADORES AÉREOS -

- NOTICIA 9 -
Voy a comentar una noticia reciente que ha ocurrido en este puente de la constitución entre los controladores aéreos y el gobierno.
http://www.elpais.com/articulo/espana/Rubalcaba/confirma/90/controladores/trabaja/anuncia/consecuencias/elpepuesp/20101204elpepunac_10/Tes


La crisis de los controladores aéreos en España comenzó el 2 de diciembre de 2010, un día antes del Consejo de Ministros ordinario que iba a ratificar la jornada laboral. Los controladores amenazaron con continuar en una escalada sin acudir al trabajo en distintos aeropuertos. El ministro de Fomento presentó en el Consejo de Ministros del 3 de diciembre el decreto que efectuaba el cómputo de horas y que se aprobó mediante decreto-ley, al tiempo que entre el 70 y el 90% de los controladores aéreos abandonó sus puestos de trabajo desde las 17:00 horas del mismo día alegando que, en virtud de la Ley de Navegación Aérea, no se encontraban en condiciones psicofísicas para trabajar. Ante la situación, el Gobierno, mediante decreto firmado por el ministro de la Presidencia Ramón Jáuregui, y sancionado por el Rey Juan Carlos I, ordenó a las 22:45 horas la militarización del espacio aéreo y que efectivos del Ejército del Aire tomaran bajo su mando los centros de control de tráfico aéreo y las torres de los principales aeropuertos civiles. El 4 de diciembre, en Consejo de Ministros extraordinario se declaró el estado de alarma por un espacio de quince días, el máximo contemplado por la Constitución, siendo la primera vez que sucedía esto en España desde el restablecimiento de la democracia.4 5
La acción de los controladores aéreos se produjo el día en que el país iniciaba un significativo periodo vacacional.Los aeropuertos comenzaron a paralizarse a media tarde, debiendo cerrar su espacio aéreo varios de ellos, entre los más destacables los de Madrid-Barajas, Barcelona y Palma de Mallorca. Conforme avanzaba la noche la red de Eurocontrol comunicó que quedaba cerrado todo el espacio aéreo español hasta las 16:00 horas.
Conocido por las asociaciones de controladores la entrada efectiva de la nueva jornada laboral, en la mañana del 3 de diciembre, a las 09:24 convocaron una asamblea permanente en todos los centros de trabajo para presionar al objeto de que se computase como jornada efectiva dentro de las 1670 horas anuales determinadas situaciones de baja, pero la normativa aprobada finalmente por el Consejo de Ministros excluyó en el cálculo los permisos sindicales, las guardias localizadas, cursos de formación, licencias y ausencias por incapacidad laboral, así como dos disposiciones que permitían al mando de Defensa hacerse cargo del control aeroportuario en caso de militarización, obligando a los controladores que se negasen a trabajar a pasar un examen médico inmediato al pedir la baja.
A las 17:00 horas del 3 de diciembre, tras conocerse los acuerdos del Consejo de Ministros, un número significativo de controladores aéreos comenzó a no acudir al trabajo o a retirarse de los puestos en la torres de control alegando para ello que, en virtud de la Ley de Navegación Aérea, no se encontraban en condiciones de salud para trabajar. Esa misma tarde se hizo llegar por los controladores una propuesta de convenio al secretario de Estado de Transporte que fijaba la posición de los controladores con una sustancial rebaja de horas de trabajo, entre otras cuestiones, que fue rechazada. La situación empeoró a las 22:00 horas cuando en el cambio de turno, a pesar de las llamadas de AENA y el gobierno a la incorporación inmediata de los controladores a sus puestos, apenas si se notaron cambios salvo en el aeropuerto de Barcelona donde por un breve periodo de tiempo se pudo reabrir el aeropuerto.

Desatado el conflicto en la tarde-noche del día 3, el Presidente del Gobierno fue quien propuso estudiar la posibilidad de declarar el estado de alarma. El ministerio de Defensa había puesto en alerta a la Unidad Militar de Emergencias.
El Ministro de Fomento creó un grupo de crisis, al que se sumaron los ministros de Defensa y el vicepresidente primero del gobierno y ministro del Interior cuando la situación se agravó. A dicho grupo de  crisis se unieron el secretario de Estado de Defensa, el Jefe del Estado Mayor del Aire y el abogado general del Estado. En esos momentos el propio Jefe del Estado Mayor del Aire, señaló a la abogacía del Estado que no podía ni debía asumir el mando sobre los controladores civiles antes de su militarización, indicando que una cosa era tener el mando genérico y otra obligar a un civil a ejecutar órdenes de un militar.
Tras una primera comparecencia del vicepresidente en la que reiteraba el llamamiento a la incorporación de los controladores a sus puestos de trabajo, cuando el cambio de turno de las 22:00 horas no mostró cambios significativos, el Presidente del Gobierno firmó un decreto a las 22:45 horas por el que efectivos del Ejército del Aire tomaron bajo su mando los centros de control de tráfico aéreo y las torres de los principales aeropuertos civiles, al tiempo que se reforzó la actividad de todos los aeropuertos militares para garantizar el tráfico y la seguridad aérea, y la Guardia Civil acudió al Hotel Auditorium de Madrid para identificar a los controladores aéreos que no habían acudido a trabajar y se encontraban allí reunidos.
A las 02:00 horas del 4 de diciembre, Rubalcaba señaló que se había dispuesto un Consejo de Ministros de carácter extraordinario para la mañana de ese mismo día donde se estudiaría la posibilidad de declarar el estado de alarma, tal y como tiene prevista la vigente Constitución española, lo que efectivamente se hizo. La declaración del estado de alarma, entre otras cosas, permitiría poner a disposición judicial aquellos controladores que no acudieran a su puesto de trabajo y podrían ser acusados de un delito punible con pena de prisión.
El grupo de crisis acordó el traslado de efectivos militares a los cuatro centros de control claves que se encontraban en Sevilla, Madrid, Barcelona y Canarias para garantizar su funcionamiento. El ministerio de Defensa reforzó el personal de uso mixto militar y civil en Valladolid, Murcia-San Javier, Salamanca, Badajoz, León, Zaragoza, Albacete, Cuatro Vientos y Madrid-Torrejón, a donde se desviaron vuelos civiles. Además, coroneles del Ejército del Aire se trasladaron a las torres de control de los aeropuertos civiles y asumieron el mando quedando a sus órdenes todos los controladores. Sería el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, quien decidiría la prioridad en los vuelos.
El Consejo de Ministros extraordinario del 4 de diciembre acordó declarar el estado de alarma previsto en la Constitución que entró en vigor a las 13:00 horas tras su publicación de forma urgente en el Boletín Oficial del Estado, Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo,5 lo que permitiría movilizar obligatoriamente a los controladores aéreos bajo la autoridad militar, por lo que no acudir a trabajar o hacerlo y no realizar su tarea puede considerarse un delito penado en el código penal militar.
La exposición de motivos del Real Decreto de declaración del estado de alarma justificaba la decisión sobre la base del artículo 19 de la Constitución española que garantiza la libre circulación de todos los españoles, que se había visto seriamente dañada por el cierre del espacio aéreo como consecuencia de "el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo", impidiendo el ejercicio del derecho de libre circulación, considerando que, en la situación en que se producía, constituía una "calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados".
A partir de las 14:00 horas del 4 de diciembre AENA informó que los controladores comenzaban a regresar a sus puestos de trabajo en los distintos aeropuertos. El gobierno reabrió definitivamente el espacio aéreo poco antes de las 16:00 horas del 4 de diciembre.
De los 296 controladores que debían estar trabajando en el turno de tarde en España, tras la declaración del estado de alarma sólo faltaron 16.
El 5 de diciembre a las 08:00 horas la totalidad de los aeropuertos operaban con normalidad con la mayoría de los controladores en sus puestos de trabajo y bajo la supervisión de personal militar.
En la mañana del 6 de diciembre solo 10 controladores habían faltado al trabajo y todos ellos por causas justificadas.
El 9 de diciembre, AENA consideró completamente restablecidos los servicios, ya que desde el día 5 de diciembre se habían realizado las operaciones habituales.
AENA emprendió acciones contra los controladores que se negaron a trabajar basadas en su propio conocimiento o en las denuncias de particulares. A fecha 5 de diciembre había abierto 442 expedientes sancionadores.
Igualmente la Fiscalía en distintos puntos de España inició diligencias para averiguar quienes no habían acudido a sus puestos de trabajo y las razones argumentadas, por si pudieran constituir una acción delictiva. A la Fiscalía General del Estado, a fecha 6 de diciembre, no le constaba que hubiera controladores que desobedecieran el estado de alarma, por lo que no tenía previsto actuar por la vía penal militar. El fiscal general del Estado señaló el 9 de diciembre que el Ministerio Fiscal tenía 20 procesos abiertos en toda España con 175 controladores a los que se investiga y que pedirá penas de hasta ocho años de cárcel por un presunto delito de sedición ya que la situación era similar al supuesto abandono de un hospital por parte de todos los médicos, calificado como delito de sedición. En cualquier caso, la Fiscalía investigaba también la posible falsificación de certificados médicos.
Si los controladores habían dejado de acudir a su puesto de trabajo antes de la declaración del estado de alarma, la imputación podía ser también por un delito de sedición aérea, recogido en la Ley Procesal Penal de Navegación Aérea de 1964, y de conformidad con el artículo 20 de la ley penal procesal de navegación aérea, y castigado con hasta seis años de cárcel o, de no poderse probar éste, el delito de desobediencia grave, al que correspondía una pena de entre seis meses y un año; en el caso de que la inasistencia se produjera después de declararse el estado de alarma, el delito a investigar sería el de desobediencia, del Código Penal militar, penado también con hasta seis años de cárcel.
El presidente del Gobierno señaló que no era lo mismo abandonar o no acudir al puesto de trabajo antes o después de la declaración del estado de alarma y que la legislación ofrecía suficientes resortes para castigar a los culpables.