domingo, 21 de noviembre de 2010

UNA REFORMA LEGAL TERMINA CON LA PREVALENCIA DEL APELLIDO DEL PADRE

- NOTICIA 8-

Esta semana voy a comentar una noticia que ha creado polémica en estos días y es sobre el nuevo proyecto de Ley del registro civil que quiere acabar con la norma que posiciona en primer lugar el apellido del padre.


Esta Ley, atribuye a los padres la posibilidad de elegir el orden de los apellidos, en el momento de solicitar la inscripción de nacimiento del recién nacido, de modo que pueda figurar como primero el de la madre siempre que exista común acuerdo. Si no existe este acuerdo, figurará el del padre tal y como está actualmente regulado (Art. 54 L.R.C.).
En todo caso, el orden de los apellidos con el que se inscriba al hijo o hija mayor determinará el orden establecido para los siguientes hijos de los mismos padres.
Esta modificación se fundamenta en el principio de igualdad entre hombres y mujeres recogido en el Art. 14 de la vigente Constitución Española de 1978, que aunará una flexible y justa regulación jurídica en lo que se refiere a la imposición del orden de los apellidos de los hijos, sean ya de filiación matrimonial o no matrimonial.
Asimismo, esta normativa prevé que en caso de no ejercitarse ninguna de las opciones legales, se aplique lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley de Registro Civil, actualmente en vigor; es decir, “Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos”.
 La nueva Ley sobre nombre y apellidos contiene una “disposición transitoria única” , que reconoce, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, a los padres que tuvieran hijos menores de edad de un mismo vínculo, la posibilidad de que puedan, “ de común acuerdo” , decidir la anteposición del apellido materno para todos los hijos; pero, si éstos tuvieran juicio suficiente, la alteración del orden de los apellidos requeriría aprobación “ en expediente registral, en el que los menores habrán de ser oídos” esta Ley concede, a los ciudadanos de las diferentes Comunidades Autónomas con lengua distinta al castellano, la posibilidad de sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado español, sin necesidad de promover expediente registral, mediante la sola solicitud en el Registro Civil correspondiente. Esta Ley permite regularizar ortográficamente los apellidos, en las distintas lenguas oficiales españolas. Otra novedad es que los hijos de victimas de violencia de género pueden renunciar al apellido.

A) Con respecto al orden de los apellidos.
-¿Cómo puede solicitarse?
Cumplimentándose el formulario oficial en el momento de la inscripción de nacimiento, o bien mediante solicitud en el Registro Civil correspondiente al alcanzar la mayoría de edad.

-¿Cuándo? ¿Dónde?
En el momento de realizar la inscripción de nacimiento en el Registro Civil correspondiente, o bien al alcanzar la mayoría de edad mediante solicitud en el
Registro Civil del lugar del domicilio.

-¿Qué ocurre en el caso de que en un nacimiento sólo se conozca quién es la madre, o bien quién es el padre?
En estos supuestos la filiación conocida determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición elegir el orden de los apellidos al tiempo de inscribir al recién nacido.

B) Con respecto al cambio de nombre

- ¿Cuándo?
La Ley no fija plazo alguno, por lo que queda sujeto a la voluntad del interesado.

- ¿Podrá, ante la negativa, interponerse un recurso contra la resolución dictada?
Sí, tal y como establece el Reglamento del Registro Civil.

C) Con respecto a la adecuación gramática y fonética de los apellidos a una lengua distinta del castellano

Podemos plantearnos las mismas preguntas y respuestas con respecto al quién, cómo, cuándo y dónde; pues serán los interesados quienes lo soliciten, sin plazo ninguno y de forma gratuita, mediante escrito dirigido al Encargado del Registro Civil correspondiente.
-¿Qué ventajas suponen estas modificaciones?
La ventaja más importante que podemos señalar, es que se suprime la incoación, en principio, del expediente registral, lo que conlleva de cara al ciudadano una simplificación en los trámites administrativos.



jueves, 11 de noviembre de 2010

- LA LEY DE DEPENDENCIA -


La "Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia" fue aprobada y publicada en el BOE nº 299 de 15 de diciembre de 2006. Está en vigor desde el 1 de enero de 2007.
La puesta en marcha de esta Ley necesita de un desarrollo reglamentario que debe proponer el Consejo Territorial, del que forman parte todas las Administraciones implicadas
La puerta de entrada del Sistema de Atención a la Dependencia seguirán siendo los Centros de Servicios Sociales.
La ley ha entró en vigor el 1 de enero de 2007 y su aplicación será progresiva, de manera que la efectividad del derecho a las prestaciones se ejercitará de un modo gradual, siendo el primer año (2007) para quienes sean valorados en el grado III de Gran Dependencia, que se define "cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y que por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona" (artículo 26. 1).
Es decir, cuando las personas dependientes no puedan permanecer solas y requieran apoyo generalizado para las actividades básicas de la vida diaria.
Personas físicas que se encuentren en algún tipo de situación de dependencia. En la actualidad tienen derecho a las prestaciones los grandes dependientes (Grado III) y los dependientes severos (Grado II, Nivel 2).
La Ley clasifica la dependencia en tres grados, cada uno de ellos con dos niveles. Son los siguientes:
·                  Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.
·                  Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
·                  Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.
 Podrá beneficiarse toda aquella persona que cumpla los siguientes requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley:
a) Ser español
b) Residir en territorio nacional (al menos 5 años y siempre que los dos últimos sean anteriores a la fecha de solicitud)
c) Ser declarado "dependiente" por el órgano evaluador de la Comunidad Autónoma correspondiente 
La valoración consiste en una evaluación del grado de dependencia de la persona susceptible de reconocérsele el derecho.
Un equipo formado por profesionales de diferentes ámbitos se desplazará al domicilio de la persona dependiente ( ya sea su domicilio particular o ya se encuentre ingresada en un centro residencial) para evaluar el grado de dependencia de acuerdo al baremo oficial de Dependencia (reconocido por el R.D. 504/2007)
La escala de valoración se completará con los informes médicos correspondientes y con una evaluación del entorno en el que vive la persona dependiente.
Una vez obtenido el resultado de la valoración éste será válido en todo el territorio Nacional. La valoración es revisable a petición de la persona interesada o su persona representante, así como a instancias de la administración (art. 30). 
Las personas que sean declaradas dependientes, podrán recibir (art.14):
a) Directamente servicios, prestados a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas, mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
b) De no ser posible, la atención mediante un servicio, se podrá recibir unaprestación económica, de carácter periódico. Deberá estar vinculada a la adquisición de un servicio que se determine adecuado para las necesidades de la persona beneficiaria.
c) Con carácter excepcional, se podrá recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales: familiares de la persona dependiente.
El catálogo de servicios (art.15) incluye:
  • Servicios de Prevención de las situaciones de dependencia
  • Servicio de Teleasistencia
  • Servicio de Ayuda a Domicilio
  • Servicio de Centro de Día y noche
  • Servicio de Atención Residencial
Una vez reconocido el derecho y una vez asignado el grado correspondiente, conjuntamente con Servicios Sociales se elaborar el PIA ( Programa Individual de Atención).
Precisamente el Programa Individual de Atención (PIA) (Art. 29) tiene como objetivo fundamental el establecer que servicios y/o prestaciones son más adecuadas para cada persona dependiente. Este se determinará en función de:
a) El grado y nivel de dependencia reconocido
b) La opinión de la persona dependiente o por circunstancias de la familia o representante legal
El PIA inicialmente establecido podrá ser revisado a petición del interesado o de su representantes, así como de oficio en la forma en que determine cada Comunidad Autónoma. El cambio de residencia a otra Comunidad también obligará a un nuevo PIA para adaptarlo a los recursos de dicha región.
Una de las características propias de la Ley, es que se trata de una norma de aplicación progresiva. Se ha establecido el siguiente calendario de efectividad del derecho:
 Año
 Quién accede a la ley
2007
Tienen acceso a prestaciones los valorados en el Grado III (Gran Dependencia), en ambos niveles.
2008 - 2009
Tiene acceso a prestaciones los valorados en el Grado II (Dependencia Severa), Nivel 2.
2010 - 2011
Tiene acceso a prestaciones los valorados en el Grado II (Dependencia Severa), Nivel 1.
2012 - 2013
Tiene acceso a prestaciones los valorados en el Grado I (Dependencia Moderada), Nivel 2.
2014 - 2015
Tiene acceso a prestaciones los valorados en el Grado I (Dependencia Moderada), Nivel 1.
La Ley establece el criterio de COPAGO. Es decir el ciudadano deberá contribuir al sistema en función de su renta y patrimonio.
Se establece un nivel mínimo de renta, a partir del cual las personas han de contribuir a la financiación del sistema (por debajo del mínimo la persona está exenta de contribuir en la financiación) y un nivel máximo que no superará en ningún caso el 90% del valor de referencia de la prestación asignada.
En el caso de que la persona deba contribuir al sistema la cantidad se determinará de acuerdo a lo que establezcan las normativas sociales de cada una de las Comunidades Autónomas.

domingo, 7 de noviembre de 2010

- LEY DE MEMORIA HISTÓRICA DE ESPAÑA -

- NOTICIA 6-
http://www.forumlibertas.com/frontend/forumlibertas/noticia.php?id_noticia=6156
La Ley por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, más conocida como Ley de Memoria Histórica, es una ley española aprobada por el Congreso de los Diputados el 31 de octubre de 2007, incluye el reconocimiento de todas las víctimas de la Guerra Civil, las víctimas de la dictadura, la apertura de fosas comunes en las que aún yacen los restos de represaliados por los sublevados en la Guerra Civil, hasta entonces realizadas desde entidades privadas o comunidades autónomas a la espera de subvenciones estatales o la retirada de los símbolos franquistas de las vías públicas.
Después del largo proceso de gestación de la ley, sus disposiciones fueron las siguientes:
§                     Juicios sumarios del franquismo: la ley reconoce en su preámbulo el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y violencia personal  durante la Guerra Civil y  la Dictadura". Los tribunales franquistas y sus condenas ,dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución, son declarados "ilegítimos". Sin embargo, aunque los juicios no son anulados, el preámbulo de la ley establece que ante las demandas de revisión de juicios, la Justicia no podrá rechazarlas invocando las leyes de la dictadura, definidas como represoras y contrarias a los derechos fundamentales, como ha ocurrido hasta la actualidad.
§                     Ayudas a los represaliados: las ayudas existentes a las víctimas del franquismo y a sus familias (pensiones, compensaciones financieras) son extendidas.
§                     Fosas comunes: el Estado ayudará a la localización, identificación y eventual exhumación de las víctimas de la represión franquista cuyos cadáveres se encuentran aún desaparecidos, a menudo enterrados en fosas comunes.
§                     Símbolos franquistas: la ley establece que los escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación personal o colectiva del levantamiento militar, de la Guerra Civil y de la represión de la dictadura deberán ser retiradas de los edificios y espacios públicos. La retirada no será de aplicación cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas, o artístico-religiosas protegidas por la ley, lo cual podrá aplicar a iglesias.
§                     Valle de los Caídos: se regirá por las normas aplicables a lugares de culto y religiosos. Se dispone su despolitización, prohibiéndose los actos de naturaleza política [..] exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo y que la fundación gestora del Valle incluirá entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que le siguió.
§                     Brigadistas Internacionales: se les concederá la nacionalidad española sin que tengan que renunciar a la propia.
§                     Nacionalidad para Hijos y Nietos de exiliados: A pesar de estar incluida como Disposición Adicional dentro de la Ley de Memoria Histórica, el Apartado Primero de la Disposición Adicioonal 7a permite optar por la nacionalidad española a los hijos de personas que hubiesen sido originariamente españolas, sin importar la fecha de nacimiento ni el lugar de nacimiento de éstas. Es decir que en la práctica puede optar cualquier nieto de hombre emigrante desde que éste haya mantenido la nacionalidad española hasta por lo menos el nacimiento de su hijo en el exterior. Es de recordar que hasta el 29 de diciembre de 1978 era el hombre quien transmitía la nacionalidad a sus hijos, de modo que éstos pudieron haber sido originariamente españoles sin importar su país de nacimiento, dando así derecho a sus propios hijos a optar por el Apartado Primero, sin importar la fecha de emigración del abuelo. Por el Apartado Segundo de la Disposición Adicional 7a, pueden optar los nietos de quienes hubieran perdido o tenido que renunciar a la nacionalidad como consecuencia del exilio. Es decir que para poder optar por este Apartado sí es necesario tener en consideración la fecha de emigración de España del abuelo o abuela, pues se presume la condición de exiliado de cualquiera que haya emigrado de España en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. La Disposición Adicional 7a estará en vigencia hasta el 27 de diciembre de 2011.
§                     Centro Documental de la Memoria Histórica: se crea el Centro Documental de la Memoria Histórica en Salamanca, en el que se integrará el Archivo General de la Guerra Civil.